Resumen: La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad dominante de un grupo contra una resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico que reconoció la competencia para exaccionar las retenciones del IRPF a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones del grupo. La cuestión jurídica controvertida reside en determinar la competencia de las diferentes Administraciones tributarias (en el caso las del Estado y de Gipuzkoa) para exaccionar las retenciones del IRPF pagadas por una sociedad que (i) forma parte de un grupo de sociedades, tributando en IS en régimen consolidado y (ii) individualmente considerada su volumen de operaciones no supera los 10 millones de euros. La Junta Arbitral concluye que "la única interpretación posible de los arts. 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico, para el supuesto de que el retenedor esté integrado en un grupo, es que hay que atender a la tributación del grupo (sujeto pasivo) para saber si la retención debe ingresarse en proporción". La sentencia confirma el criterio de la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de que, en estos casos, para determinar la competencia de exacción ha de atenderse al volumen de operaciones del grupo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las remuneraciones recibidas por una persona física en concepto de avalista de una sociedad de la que es partícipe retribuyen una cesión de capitales propios y deben quedar encuadradas en los rendimientos de capital mobiliario descritos en el artículo 25.2 LIRPF e integrar la base imponible del ahorro; o, por el contrario, deben englobarse en la categoría del artículo 25.4 del mismo texto legal y formar parte de la base imponible general del impuesto.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar qué efectos jurídicos tiene la resolución, conforme al artículo 1124 CC, de un contrato (aquí una permuta de suelo por obra futura) del que inicialmente se derivaba una alteración patrimonial eventualmente gravable como ganancia patrimonial conforme el artículo 33 LIRPF. En particular, discernir si, en estos casos, la resolución comporta que pudiera existir por el resarcimiento de daños y abono de intereses- o si, por el contrario, hay dos alteraciones patrimoniales fiscalmente relevantes, la surgida con el contrato inicial y otra como consecuencia de su resolución.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en relación con los gastos de personal, qué debe entenderse como gastos estrictamente necesarios para el desarrollo de la actividad subvencionada, si hay que estar necesariamente a los mínimos legales o fijados en el Convenio Colectivo, como entiende la sentencia recurrida, o deben considerarse todas la cantidades que perciba el trabajador en concepto de contraprestación por el trabajo realizado y estén dentro del valor de mercado, como entiende la parte recurrente.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en precisar si, para determinar la imputación fiscal de ganancias patrimoniales no justificadas que describe el apartado segundo del artículo 11.5 LIRPF, deben tenerse en cuenta también, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras de su régimen económico, ponderando, por tanto, la presunción de ganancialidad de todos los bienes y derechos del matrimonio que contempla el artículo 1361 del Código Civil.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados en el Líbano como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF o la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.Aclarar si, los emolumentos abonados por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas deben entenderse que han sido abonados por servicios prestados para las Naciones Unidas, o por el contrario como servicios prestados en el Líbano país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2016.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF (35) por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, si para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período íntegro cotizado o únicamente aquel en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia histórica existente sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble.
Resumen: Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Reiteración del criterio interpretativo fijado en la STS de 17 de junio de 2024 (rec. cas. 331/2023).
Resumen: No ha lugar al recurso de revisión interpuesto contra sentencia que confirmó la resolución del TEAR de Cataluña denegatoria de la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF. El procedimiento de revisión ha de basarse en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Aunque no se menciona ni explica en su demanda, el recurrente funda su recurso en el motivo previsto en el apartado a) del art. 102.1 LJCA: la recuperación de documentos decisivos. El documento en que fundamenta la parte recurrente su demanda de revisión no constituye documento en sentido propio y no es decisivo. La demanda se ha interpuesto fuera del plazo legamente establecido, existiendo además una evidente insuficiencia argumental de la demanda de revisión respecto de los motivos y requisitos exigidos para que proceda la revisión instada.